21 de diciembre, 2024
Colaboración

En el presente caso [1], contra Volkswagen S.A., la consumidora desiste de la acción que iniciara, antes de dar traslado la demanda. Conforme a ello, la jueza de grado declaró extinguido el proceso y le impuso las costas a la actora, de acuerdo con el artículo 73 del CPCCN, regulando honorarios profesionales.

La usuaria demandante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, reclamando sobre la improcedencia de la imposición de costas, ya que se encuentra amparada por el beneficio de gratuidad, considerando que no correspondía dicha imposición, habiendo desistido de la acción, donde no intervino el mediador y los abogados que la patrocinaron pertenecían a la Defensoría del Pueblo de la Provincia. Sin embargo, se regularon los honorarios al letrado de la demandada (sic) que nunca se notificó de la demanda.

 

Cuestión procesal

Elevada la cuestión a la Sala I de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, el fiscal dictaminó confirmando la resolución, y así lo ratificó también la Cámara, entendiendo que: "toda actuación profesional se presume onerosa” por lo que correspondía que se fijen honorarios de los letrados, independientemente de su exigibilidad, pues “ si bien la consumidora gozaba de un beneficio de gratuidad, que le permitía acceder a la justicia sin obstáculos, ello no impedía, ni se contradecía con la imposición de costas, toda vez que las normas que eximen del pago al beneficiario, son hasta que mejore su fortuna”.(sic)

Sin duda resulta extraño –como que no se entiende- el proceder del agente fiscal que pone en comparación la procedencia de las costas, con la LDC cuyo contenido es claro y no ofrece tergiversaciones.

También asombra lo resuelto por el Tribunal cuando sostiene –coincidente con juez y fiscal-  que: “es claro que toda actuación profesional se presume onerosa y corresponde fijar una retribución por la labor de los letrados, independientemente de su exigibilidad, que será discutida en una etapa posterior, si se reclamare el pago”. (sic)

 

Situaciones forzadas

¿Cómo se interpreta lo resuelto en autos, si solamente existió el trabajo profesional de un letrado, que patrocinó a la parte actora al interponer la demanda, sin que ésta notificara a la contraria?

¿Cómo surge que la actora haya resultado vencida en el proceso, para cargar con las costas si no se trabó la litis? Es, sin duda, más que confusa la interpretación del Tribunal, que al igual que el agente Fiscal, no asumen la diferencia existente, entre el art, 53 de la Ley 24.240 y lo dispuesto por el instituto del beneficio de litigar sin gastos.

¿Se pueden regular honorarios a la contraria si nunca se notificó de la demanda? ¿En caso de desistimiento de la actora, la misma carga con las costas del proceso? ¿Las normas que eximen del pago al beneficiario, son hasta que mejore su fortuna?


Las cosas en su lugar

Tenemos presente un decisorio la CSJN, quien concluyó que: "una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos (en referencia al 53 y 55 de la LDC) permite sostener que, al sancionar la ley 26.361, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. … la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte".[2]

En efecto, las normas dispuestas por la LDC son claras, precisas y concordantes, razón por lo que no pueden ser complementadas por otras leyes, ya que se bastan en sí mismas, por ser de orden público. Numerosos fallos coinciden con este argumento, en donde se reconoce al usuario como la parte débil de la relación, concediéndole mayor protección en su accionar por ante los estrados judiciales.

A mayor abundamiento, es doctrina pacifica la que establece la CSJ, que aporta un contenido que sintetiza la condición del beneficiario sosteniendo que no es condición sine quanon"la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.”

De no ser así la norma se mantiene inmutable ya que exige la presentación de la contraparte que debe probar la existencia de solvencia suficiente, para impedir su cumplimiento. Es por ello que “el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso".[3]

 

Hay que ponerse de acuerdo

Volviendo a esta causa, advertimos que la usuaria reclamó el alcance otorgado al beneficio de justicia gratuita, previsto en la normativa mencionada. Y le asiste razón, toda vez que sus efectos no podían equipararse con los del “beneficio de litigar sin gastos”, que incluyen las erogaciones y costas del proceso, pues ambos institutos tienen finalidades bien diferenciadas. 

Sin embargo, tenemos dicho que tanto el agente fiscal como así el tribunal interviniente entendieron que: “el beneficio de justicia gratuita sólo eximía al peticionante del pago de la tasa de justicia, no así respecto de los gastos y costas del proceso” incluyendo la promoción del beneficio de litigar sin gastos previsto en el art. 78 y siguientes CPCC. 

Así tenemos a contrario sensu, que "el beneficio de justicia gratuita que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente".[4] 

Estos mismos principios se hacen extensivos resultando aplicables “a los casos que involucran como parte actora a asociaciones de consumidores, pues también a estas últimas, la ley 24.240 les asigna el “beneficio de justicia gratuita” en las acciones que inicien para la defensa de intereses de incidencia colectiva".[5]

Los alcances de la LDC fueron evolucionando con el tiempo, tanto que a la fecha no existen dudas en cuanto a que corresponde eximir a los consumidores del pago de los gastos causídicos, pues "la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones, la demostración de una situación de pobreza”. [6] 

El tribunal, al dictar sentencia respecto del desistimiento, entendió que debía pronunciarse sobre la distribución de las costas, sin atender en principio, cuáles fueron las tareas realizadas sin que se trabara la litis. (sic) Y nos preguntamos: ¿En base a qué labor o actuación profesional, fueron regulados los honorarios? ¿Cómo resultó ser vencida la parte que desistió del proceso?

Nada tienen que ver “las normas que regulan el beneficio de litigar sin gastos, en cuanto eximen al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna” tal como lo asiente el Tribunal, pues la LDC tiene previsto el caso desde una hipótesis propia, que en nada se contradice con la “mejora de fortuna”, que hace mención a otro instituto ajeno al ritual consumeril.

Entendemos que el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 53 de la ley 24.240 alcanza también a las costas del juicio, siendo indiferente a tales fines, que la parte consumidora revista el carácter de demandada. Una razonable interpretación armónica - permite aseverar que el usuario no debe apelar a ningún formulismo que no contemple la LDC,  pues ésta en clara: “ya que se lo concede automáticamente”.[7]

 

Sintetizando

Tanto el juez de grado, el Fiscal interviniente, como la Cámara de Apelaciones, resolvieron de espaldas a los postulados de la LDC y ello es así porque lo dice la ley, la doctrina y copiosa jurisprudencia al efecto, es por ello que debemos advertir los alcances de la franquicia de gratuidad del art.53 LDC que es autónoma y se basta a si misma por el solo imperio de la ley: “ Ya que la norma no reenvía al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro aditamento, ni exigencia”. [8]

Es así que opera de pleno derecho, y debe aplicarse de oficio siendo innecesaria la iniciación de incidente alguno, pues no resulta necesaria para conceder la franquicia del mentado Art. 53, ya que la gratuidad comprende no sólo la tasa de justicia sino también los gastos y costas del proceso. [9]

Es que la sola letra del articulado, resulta clara al admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal, entendiendo que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos: “Así el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 LDC tiene un alcance similar en amplitud al beneficio de Litigar sin Gasto”. [10]

“Queda confirmado que la extensión del beneficio de justicia gratuita - previsto en los artículos 53 in fine y 55 in fine de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (según Ley Nº 26.361)-  es de naturaleza amplia, sin restricción alguna, ya que no solo comprende la exención del pago de la tasa de justicia, y cualquier otro tributo de iniciación del juicio, sino que también comprende las costas del proceso, mas todos los gastos del juicio, cuando fuere impetrada por el consumidor”. [11]

 

Referencias:

 

[1] S. O. R. C/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/materia a categorizar (digital).

Causa: 129606 La Plata, 18 octubre de 2022)

[2] causa "ADDUC y otros c/AYSA S.A. y otros s/Proceso de conocimiento"

[3] (La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Adduc y otros c/AYSA S.A. y otros s/Proceso de conocimiento" del 14.10.2021)

[4] Plenario en el fuero en la causa "H., D. R. c/CMR Falabella S.A. s/Sumarísimo" y el 21.12.2021 en pleno.

[5]      “               “               “ídem.

[6] "P., J. L. y otro c/D., M. J. y otros s/Incumplimiento de contrato" Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

[7] del artículo 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361

[8] Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario"; íd. 20/09/11, "Giudici María Alejandra c/ JP Morgan Chase Bank NA y Otros s/ordinario"; íd. 11/11/10, "Aparicio Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario".

[9]  Ver Brevetta Rodríguez, Miguel A. (Autos Meritello, Oscar Orlando c/ Circulo de Inversores S.A de Ahorro P/F/ Determinados y otros s/ ordinario del 28/9/2017, expte n° 15107/2017). “De la gratuidad en la Ley de defensa al consumidor” https://www.blogger.com/blog/post/edit/2630184658326281517/6487534726015828699

[10] (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).

[11] Ver Brevetta Rodríguez, Miguel A. ídem. 5-feb-2018 | Doctrina | Brevetta Rodríguez, Miguel A. | MJ-DOC-12363-AR | MJD12363.

 

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