Resulta intrincado lo acontecido la causa de María del Huerto Brevetta contra Telecom [1] que esperó hasta el final, para encontrarse recién, con argumentos sólidos y arribar a una sentencia veraz y objetiva.
Una vez más debo reseñar que la ley
24.240 –pese a la significativa importancia de su contenido- sigue siendo ninguneada o ignorada por gran parte del tejido judicial, a pesar que lleva más de treinta años de vigencia, asistida y mejorada, por un cúmulo de reformas que siguen perfeccionando el contrato consumeril.
Es lamentable comprobar que un expediente que tramitó por la vía sumarísima [2] no haya concluido aún, a pesar que lleva más de ocho años de tramitación. Un sumario – de esta naturaleza- que acumuló más de dos cuerpos de actuaciones, es un estándar, a tener en cuenta, de lo que no se debe hacer [3], ni permitir, ni tolerar, porque representa a la mala praxis, la soberbia, el chicaneo y tantos otros males que parecen empotrados en el recinto sagrado donde mora la justicia.
Felizmente, no escasean los funcionarios atentos, al diario devenir que caracteriza al entorno jurisdiccional, quienes todavía siguen a Domicio Ulpiano [4] y conceden también, a cada uno lo suyo.
EL CASO
La actora promueve demanda en contra de la empresa Telecom Argentina S.A. reclamando cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, privación de uso, daño moral, punitivo, etc., mediante acción de consumo en los términos de le Ley 24.240 y sus modificatorias.
La accionada responde interponiendo la excepción de Falta de Acción, como defensa de fondo, y negando todos los hechos denunciados, lo que resulta rechazado por el juez aquo, haciendo lugar a la demanda y condenándola al pago
de las costas, por todos los rubros reclamados. (Sentencia del 25 septiembre de 2017)
Intervino la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de III Nominación, presidida por el Dr. Pedro
Basbús, fiscal de Cámara y Superior Tribunal de Justicia.
LA APELACIÓN
En esta instancia, la alzada –sin realizar mayores consideraciones- detuvo su atención -solamente en un solo rubro de todos los denunciados-, la procedencia de los daños punitivos, advirtiendo que el vocablo fue decepcionado de la jurisprudencia anglosajona. y que "por razones que no hacen al voto… la figura fue eliminada del Código Civil y Comercial (¿?) lo que produjo en mi estima, un vacío en esta normativa" (sic).
Manifiesta que, "escudriñando las constancias de la causa desarrollada en sede administrativa, no advierte el presupuesto que diera lugar a la procedencia de la demanda interpuesta y posterior condena". Más adelante expresa que "no advierto en la conducta desplegada por la recurrente ribetes de incumplimiento contractual" (sic).
Agrega que: "No olvide el lector (¿?) que a fortiori la empresa intentó llegar a un acuerdo conciliatorio, entender que ello es indicativo de una conducta asaz maliciosa y que dé lugar a la condena por daño punitivo, es en mi
estima, exagerado"
Concluye haciendo lugar al recurso deducido –por la perdidosa- revocando la sentencia en crisis en su totalidad, desconociendo el incidente firme sobre la falta de acción, y los daños tratados y ponderados afirmativamente, para concluir rechazando la demanda interpuesta.
Párrafo aparte lo constituye el final del resolutorio, al manifestar que: "... a los fines de no agravar la situación de la actora, - y como si se tratara de un acto de bondad de su parte - en tanto consumidora, entiendo que puedo apartarme del art 71.de la ley de rito local y distribuir aquellas, en ambas instancias, en el orden causado." [5] (Sentencia del 29 de octubre de 2018).
LA VISTA FISCAL
Aquí, el fiscal general Luis Alberto De la Rúa realiza una síntesis de lo actuado en la causa, -digamos "copiar y pegar"-, repetición continua de los hechos reseñados en autos, sin aportar elemento alguno que sea digno de destacar, y que le pudiere arrimar al examinador algún argumento diferente.
Es más, observamos una inclinación manifiesta a compartir las resultas del primer voto de Cámara, sin realizar una ponderación seria y adecuada, conforme los elementos en conflictos, surgidos de la sentencia dictada en primera instancia.
Es decir que dictaminó de conformidad, sin atender, la seria y contundente observación que se hizo sobre la sentenciado en cámara.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
En un fallo del 25 de marzo del corriente año, el Superior Tribunal de Justicia, presidido por el Dr. Eduardo López Alzogaray, estableció algunos puntos a tener en cuenta, como los siguientes:
a) Rechazar demanda
El primer voto, precisamente del presidente del cuerpo, que después resultó de la mayoría, analiza profundamente el criterio de la Cámara y se adentra en la esencia del recurso casatorio que, hasta el momento, no había sido analizado en profundidad por los preopinantes, imbuidos en la procedencia que habilita la instancia. Es por ello
que el voto mayoritario expresa: "Que considera importante remarcar que el casacionista indica que, se puede revocar una sentencia, pero… no que pueda rechazarse una demanda, que ha quedado firme desde el inicio y que no ha sido cuestionada en el momento procesal oportuno, por lo que su rechazo liso y llano requiere por lo mínimo una explicación que indique que no estamos ante un abuso del derecho".
Destaca también que "el principio de la reformatio in pejus, no se puede privar al recurrente de lo otorgado o reconocido en el fallo anterior o condenarlo por lo que no se admitió y fue rechazado por el… por lo que sostiene que el tribunal de segunda instancia, no puede reformar en su perjuicio lo que ha consentido la contraria y no apeló refiriéndose que se había rechazado el planteo de falta de acción por parte del demandado con costas. Y que al rechazar la demanda –desde su punto de vista- sin fundamentación alguna, sin tener en cuenta que afecta derechos y consagra la arbitrariedad inicial… así la Cámara avanzó sobre una situación firme y consentida pasada en autoridad de cosa juzgada".
b) El derecho del consumidor
Este Magistrado, disiente con el voto anterior del Dr. Pedro Basbús, pues "de acuerdo con el recurrente se habrían omitido enmarcar en su consideración como una cuestión propia del derecho del consumidor, resolviéndose sobre cuestiones que se encuentran firmes, lo que habría teñido de arbitrariedad el fallo atacado".
Advierte que: "Atento que el vicio que el recurrente endilga al fallo a los fines de la habilitación del remedio que intenta, lo constituye en uno de los supuestos de excepción mencionados arbitrariedad, corresponde analizar si la sentencia impugnada adolece del mismo, conforme los agravios… el primer sustento para tildar de arbitraria la sentencia impugnada, es que no se ha tenido en cuenta que la presente acción es típica de una relación de consumo, regulada por la ley 24.240. dejando en consecuencia principios básicos como el favor débiles o indubio pro consumidor y se han producido lesiones, como es no recibir un trato digno, cobro de servicios no brindados, inversión de la carga de la prueba… y la empresa siguió facturando sin dar servicio.
Destaca y señala el magistrado en su voto que "La Cámara se aparta de todo lo antedicho cuando manifiesta que: "no advierte en la conducta desplegada por la recurrente ribetes de incumplimiento contractual…" (…) y por ende de lo que estipula la Ley 24.240 y sus modif, los principios del CCyC (…) y por ende de lo que estipula la Ley 24.240 y sus modificaciones, los principios del CCyC, la C.N. que rige la responsabilidad civil y la reparación del daño, cuando nos encontramos frente a una relación de consumo y las circunstancias reconocidas por las que paso el usuario".
También tiene presente que : "verificándose en autos, no solo la pretensión de un cobro indebido, sino sucesivas y reiteradas intimaciones a la consumidora tendientes al cobro de facturas, lo que constituyó un hostigamiento por parte del demandado… se ha vulnerado el derecho del actor, al no solo, no darle una solución, sino que también siguió facturando por servicios que no prestaba e intentando el cobro por medio de estudios jurídicos… con la posibilidad de afectación de deudora morosa, ante organismos que registran actuaciones como esta, donde es el consumidor, la parte débil de la contratación, quien efectúa el reclamo (art 42 CN) lo que genera en su autor la obligación de reparar (arts. 522,1078,1741 CCyC)
c) Los daños denunciados
"En cuanto al daño moral, rige el art 1744 CCyC y si bien es carga del reclamante demostrarlo, puede eximirse de ellos cuando surge notorio de los propios hechos y eso es lo que aquí sucede pues se observa que la actora sufrió por algo más de dos años, los inconvenientes, reclamos y cobros de servicios no brindados… lo cual implica una flagrante violación al deber de suministrar información clara que pesa sobre el prestador del servicio.
Es por ello que "el menosprecio a los derechos de la usuaria, la conducta sancionable está a la vista, no podemos desde la justicia avalar este tipo de comportamientos dilatorios, displicentes o inadecuados, frente a los usuarios a quienes la C.N. asegura una protección especial, la figura de los daños punitivos deviene de plena aplicación en el caso. La clave del problema pasa por comprender cabalmente la naturaleza del rubro y asumir todas las consecuencias que necesariamente de ello se derivan".
"En efecto, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los daños punitivos, no encuadran en realidad en el concepto de indemnización de daños y perjuicios, pues no se orientan a resarcir el menoscabo concretamente padecido por el consumidor. En cambio, comporta en rigor una pena privada o sanción civil, que cumple una doble función tanto de represión de graves inconductas cometidas por el proveedor, como de prevención o disuasión de comportamientos semejantes en el futuro, sea de parte del propio infractor, sea de parte del resto de los miembros de la comunidad. En el presente por las circunstancias vistas y afirmadas por la sentencia de primera instancia, son de aplicación en el presente caso y por ende es pertinente admitir el agravio, revirtiendo la sentencia de grado sobre esta cuestión".
Finalmente, asegura el Dr. López Alzogaray que: "Fue materia de agravio lo que viene reclamando el actor, relativo al daño moral sufrido por su parte. El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima… al ser un daño de génesis contractual, el criterio debe ser asimilado a los daños no patrimoniales, que tienen un carácter similar, también se encuentran descriptos y probadas dichas afecciones, y como los incumplimientos y la privación del uso del servicio durante el periodo que duro el vínculo, entre las partes y desde que se solicitó el cambio de domicilio del servicio."
CRITERIO PROPIO
Hasta aquí el fallo en tratamiento y me pregunto: ¿Si analizamos un sumario en su totalidad podríamos encontrar situaciones que naveguen en dos naturalezas distintas? Pues, por ahora sabemos que los hechos son encuadrados dentro de un mismo código. ¿Cómo pudieron la Cámara y el fiscal ignorar lo que -sobre la misma causa- argumentó a contrario sensu, con lujo de detalles, el máximo Tribunal?
¿Los llamados daños punitivos -que tanto le preocuparon al camarista preopinante- fueron acaso la única infracción denunciada? ¿Por el solo hecho de que los mismos no se encuentren legislados dentro del Código Civil es suficiente para descartarlos como norma de derecho vigente?
Como un aporte a la comprensión de este tipo sancionatorio, es preciso tener en consideración ciertos elementos orientadores para arribar a interpretar la cuantía punitiva, como por ejemplo: " a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho a reclamación; i) la actitud del dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena’". [6]
En fin, el colmo de la arbitrariedad y el despropósito, en el voto del camarista se evidenció al asegurar: "No advierto en la conducta desplegada por la recurrente ribetes de incumplimiento contractual". ¿Habrá leído el sumario previo a su voto?
Estas actitudes dañosas, hieren la credibilidad del valor justicia -que venturosamente quedan al descubierto- le producen un daño inmenso, no solo al justiciable que lo padece, sino también a la comunidad, que encuentra argumento cierto, para descreer de nuestras instituciones.
PUNTO FINAL
Definitivamente, debo destacar que solo transcribí una pequeña parte del fallo definitivo, en honor a la brevedad, entendiendo que lo dicho, resulta apto y suficiente para analizar y comprender, la grotesca arbitrariedad en que incurrieron quienes precedieron la sentencia final, que culminó diciendo: "Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora. Casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de III Nominación. Establecer la responsabilidad de la demandada por los rubros descriptos en la sentencia de primera instancia. Con costas."
Referencias:
[1] Superior Tribunal de Justicia Expte. N° 19203 .Colegio Civil II Expte N° 590262. Autos Brevetta María del Huerto c/ TELECOM S.A. S/cumplimiento de contrato, etc. Santiago del Estero, 25 de marzo de 2024.-
[2] Art.53 Ley 24.240.
[3] ¿Quién, si esto no fuese, aguantaría la lentitud de los tribunales, la insolencia de los empleados, las tropelías que recibe pacífico el mérito de los hombres .. (Hamlet : tragedia - Escena I)
[4] jurista romano de origen fenicio. Fue tutor, consejero y prefecto del pretorio del emperador Alejandro Severo. A él se debe la conocida definición de la justicia como la continua y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde
[5] Ver Brevetta Rodríguez, Miguel “De la Gratuidad en la Ley de Defensa al consumidor”. Ed. Microjuris. ; “ Debemos tener presente en cuanto a los alcances de la franquicia de gratuidad del art.53 LDC que esta es autónoma y se basta a si misma por el solo imperio de la ley: “ ya que la norma no reenvía al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro aditamento, ni exigencia” (“Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario”; íd.
20/09/11, “Giudici María Alejandra c/ JP Morgan Chase Bank NA y Otros s/ordinario”; íd. 11/11/10, “Aparicio Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario”).
[6] Ver Brevetta Rodríguez Miguel: “Multa Civil o Daños Punitivos”, Ed Microjuris. ; Comisión No 10 en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999), Publicadas por http://brevetta.blogspot.com/ a la/s 6:59 p.m.