11 de febrero, 2025
Colaboración

Luego del fallo confirmatorio de la condena a la ex presidente en la causa vialidad, por un hecho de corrupción, comenzó por parte de cierto sector político el análisis de proyectos para limitar la posibilidad de acceder a un cargo público por personas condenadas.

El proyecto de ficha limpia busca que personas condenadas por ciertos delitos no puedan postularse a cargos públicos. Este concepto se alinea con los principios de idoneidad y ética establecidos en la Constitución Nacional de Argentina, que son requisitos fundamentales para el ejercicio de cargos públicos.

Dos son los requisitos que se requieren desde la manda constitucional para acceder a un cargo público: la idoneidad y la ética.

La idoneidad no solo implica la capacidad profesional, sino también el compromiso con los valores democráticos y éticos que sostienen la República.

En ese contexto, el artículo 36 de la Constitución establece la inhabilitación de aquellas personas que atentaran contra el orden institucional o el sistema democrático, incluyendo, en particular, a quienes cometen delitos graves como el enriquecimiento ilícito. Este es un principio para garantizar que quienes ocupen cargos públicos sean personas que respeten los valores democráticos y la ley.

Lo que implica esta cláusula es garantizar la idoneidad moral y ética de quienes ejercen la función pública, así como prevenir y sancionar la corrupción. Lo paradójico es que la Constitución consagra esas limitantes éticas de profunda gravedad institucional, pero no se logra llevar a la práctica estos principios y se fuerza la interpretación de otras normas. Es acá donde aparece el doble conforme y el recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

El sistema de "doble conforme" hace referencia a la posibilidad de que una persona condenada pueda apelar su sentencia y que esa condena sea revisada por una segunda instancia, lo que garantiza el derecho a una defensa adecuada.

El doble conforme es principalmente una garantía, que se aplica en derecho penal, es de tipo procesal y tiene por finalidad primaria reforzar el estado de inocencia que rige respecto de todo imputado en un proceso penal.

Pero lo que no existe es el derecho a una tercera instancia, lo que podría reconocerse en nuestro derecho interno, al llamado recurso extraordinario. Se trata de una instancia extraordinaria, susceptible de apertura únicamente para el supuesto de cuestiones de derecho y no de todas las cuestiones de derecho, sino únicamente de aquellas que hacen al derecho federal

A partir de allí podríamos decir que Cristina ya debería estar cumpliendo la condena, pero el artículo 18 de la propia Constitución que se refiere al principio de legalidad en el país, a partir del derecho de defensa y debido proceso, genera, entre otras garantías, la presunción de inocencia que se desmorona recién cuando se alcanza una decisión final que ponga fin al proceso y le otorgue el carácter de cosa juzgada, algo que en la práctica lo determina la Corte Suprema de la Nación.

Resulta una garantía fundamental que prevé la Constitución Nacional, que nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.

De este principio surge que es el Estado, a través de sus organismos pertinentes, que tiene que demostrar la culpabilidad de una persona.  En ese entendimiento será el Estado quien deberá velar por resguardar este derecho que le cabe a toda persona 

Y así, ante una condena, existe el derecho a recurrir como garantía de todo imputado dentro del debido proceso el llamado “doble conforme”. Por tanto, la garantía de la “doble instancia” se satisface a través de la interposición de un recurso que haya permitido discutir cuestiones de hecho y de derecho.

En opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos consagra la “garantía judicial del derecho de apelación”, lo que implica el control de la corrección del fallo, tanto material como formalmente.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos insistió en que con ello se garantiza un examen integral de la decisión recurrida, esto es, abarca todas las cuestiones debatidas y analizadas con independencia de su naturaleza, de derecho, hecho y prueba.

Sin embargo, el recurso extraordinario ante la Corte Suprema no constituye un "doble conforme", ya que no es una tercera instancia. El recurso extraordinario tiene carácter excepcional y no es un medio ordinario de apelación.

Esto es relevante en el contexto de los delitos de corrupción, ya que, aunque una persona pueda apelar su condena, esto no debe obstaculizar el cumplimiento de las penas y las inhabilitaciones que se derivan de ellas.

Por lo que, insisto, la garantía de doble conforme ya está resuelta con la confirmación por parte de la Cámara Federal de Casación Penal y no hay óbice para cumplir con la sanción de prisión.

Pero también nuestra legislación nos regala otra perlita, violentando a la Constitución en orden al principio de igualdad y que en el caso que nos ocupa se aplica consecuentemente.

La Ley 26.571 de democratización electoral, que modifica la Ley de Partidos Políticos, establece una restricción para aquellos procesados por delitos de lesa humanidad, impidiendo que participen en elecciones.

Sin embargo, esta ley no aborda explícitamente la situación de las personas condenadas por corrupción, e insisto, aunque la Constitución Nacional en su artículo 36 establece que quienes hayan cometido delitos de corrupción y hayan sido condenados pueden ser inhabilitados para ejercer cargos públicos.

En cuanto a la inconstitucionalidad que podría derivarse de la ley 26.571, es cierto que esta ley no regula la participación en elecciones de aquellos condenados por hechos de corrupción, lo que podría generar un vacío en cuanto a la aplicación de las inhabilitaciones previstas en la Constitución. Es decir, si una persona es condenada por un delito de corrupción y esa condena es confirmada por el sistema judicial, debería aplicarse la inhabilitación prevista en el artículo 36 de la Constitución, aunque la ley 26.571 no lo contemple explícitamente.

Pareciera que para la ley es grave una violación de derechos humanos y entonces alcanza para impedir acceder a un cargo público con un simple procesamiento, pero no sería suficiente tener una condena firme confirmada con un fallo de un tribunal superior para casos de corrupción, vaya paradoja.

El interrogante a despejar es cómo solucionar esta contradictoria situación y para ello, capaz que la solución sea mirar hacia la madre de todas las leyes, nuestra Constitución.

Es entonces que hablamos de ética, pero también la democracia y la Constitución plantean la necesidad de contar con funcionarios idóneos.

La idoneidad que exige la Constitución Nacional para desempeñar cargos públicos es la capacidad y competencia que debe tener una persona para realizar un trabajo o cumplir una función.

Esta idoneidad puede estar determinada por leyes que establezcan los requisitos técnicos, físicos o éticos que se deben cumplir para acceder a determinados empleos públicos.

Hay muchos casos de corrupción, nepotismo, clientelismo, abuso de poder y violación de los derechos humanos que han manchado la imagen y la credibilidad de la función pública.

Todo ello demuestra que muchos funcionarios públicos no han respetado la cláusula ética ni la idoneidad que establece la Constitución Nacional.

Es por eso que resulta imprescindible fortalecer los mecanismos de control, transparencia y rendición de cuentas en la función pública, así como la participación ciudadana y la educación cívica y entre ello debería haber una limitación para acceder a los cargos públicos, para quienes hubieran sido condenados y se hubiere cumplido con el doble conforme, porque si bien la Constitución plantea en el art. 18 la presunción de inocencia, a favor de toda persona, cierto es que un cargo público y acá deberíamos ponderar cual sería el interés que prevalece el de la sociedad o el de un particular, que pretende representar a la comunidad,

Siendo un Estado democrático de Derecho, entiendo que, cumplida con la manda del doble conforme, debería prevalecer el interés social y no el individual. Debemos pensar que la función pública debe estar al servicio del bien común y no de intereses particulares o incluso partidarios.

En resumidas cuentas, la cláusula ética como la idoneidad son herramientas constitucionales que buscan fortalecer la democracia, la confianza ciudadana, la eficiencia, la calidad y ética en el desempeño de los cargos públicos  y el Estado de Derecho y es por ello que se necesita una norma de “ficha limpia” para que solo los funcionarios probos y honestos lleguen a representar al Estado como funcionarios públicos, porque en esencia un funcionario debe ser un modelo de conducta, un ejemplo a seguir, de lo bueno, lo razonable, lo lógico, lo legal, lo estrictamente republicano.

Pero por ahora los políticos esconden la ropa sucia y no votan la ficha limpia.

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