El 27 de mayo de 2020 el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Secretaria de Comercio Interior dictó la Resolución 139/2020 (1). De esta normativa surgieron una serie de garantías para los consumidores, entre ellas la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros beneficios
De ahí salió, la vulnerabilidad estructural en el mercado de consumo y la necesidad de que, las autoridades públicas provean a la protección de sus derechos en razón de la edad, género, condición psicofísica, nacionalidad, entre otras,
Así se estableció que a los fines de lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24.240 (2) se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos usuarios que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer sus derechos como tales, entre muchas otras condiciones previstas en la legislación.
LA JURISPRUDENCIA
El significado que comprende el término vulnerabilidad se encuentra tratado en innumerables fallos (3) no solo de nuestro país, sino que también es usado con frecuencia en las otras legislaciones.
Es por esta razón – conforme lo venimos sosteniendo- que “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se le traslada de la sede de residencia del actor y en este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad “(4).
No escapa al legislador la evolución y el rol que asume el ser humano dentro el contexto universal, en cuanto a su desarrollo eminente, que obliga a contemplar la realidad de una circunstancia que acontece con todos sin excepción.
Es por ello que se tiene en consideración la vida útil del semejante, como que: “El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos.” (5)
Con la llegada de la ley de Defensa al Consumidor (6) el usuario comenzó a contar con una protección acorde a las circunstancias del derecho consumeril, obteniendo ciertas ventajas ante los proveedores que ejercían una preponderancia despectiva, sumiendo a la parte contratante en una permanente indignidad.
Es por ello que el consumidor que acude a la justicia a dirimir diversas situaciones, debe ser asimilado a un trato conformé su condición, en donde se tenga presente su particular estado, es decir que exige un tratamiento “con mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento. (7)
Sin embargo, los jubilados no logran aun estabilizar un rango de preferencia en el cobro de sus haberes y resultan víctimas de las malas políticas que se vienen sucediendo, sin lograr orden y equidad en el dictado de una ley, que contemple la situación que estamos tratando con la movilidad jubilatoria.
No es responsable quien obtiene un beneficio previsional después de años de aportar a cajas deficitarias, que no se contemple su nivel de vida en la ancianidad, al ser retribuido con haberes discordes con la realidad económica, pues “la situación de colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución —los jubilados— que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario”. (8)
Por más que se recite un libreto ajeno a las circunstancias, de nada valen las buenas intenciones cuando está en juego la dignidad de un semejante. La justicia no puede estar ajena y despreocupada de estas situaciones por más “que en materia de seguridad social, la Corte se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad”. (9)
A principios de diciembre de 2022 el juez Martín Converset, (10) hizo lugar parcialmente a una medida cautelar solicitada por un consumidor de 76 años, del Banco Nación víctima de “suplantación de identidad" para corregir el daño ante la vulnerabilidad económica de la parte actora, agregando que se encuentra alcanzado por el régimen protector del consumidor y es hipervulnerable.
El Juzgado de Paz de Viedma (11) condenó a un Banco por intimidar a un jubilado, la sentencia detalló que el hombre recibió en su domicilio una carta documento del banco, intimándolo a acreditar datos de su persona en un plazo perentorio de 72 horas, todo bajo apercibimiento de proceder al cierre de los productos que mantiene con dicha entidad bancaria.
La magistrada utilizó la figura de “consumidores hipervulnerables”, dictada por la Secretaría de Comercio Interior, “que traspasa la debilidad estándar y agrega circunstancias particulares que aumentan su fragilidad”. Toda vez que este hecho le produjo "profundo malestar, incertidumbre y temor por cuanto no encontró razón alguna para que el Banco del cual es cliente de hace más de 50 años y en su calidad de jubilado lo íntima de esa manera intimidante y desproporcionada", advirtió la funcionaria que "el accionar de la empresa, conculcó también el derecho del actor a una atención adecuada y con trato digno". (12)
Esta norma define a los consumidores hipervulnerables como "personas humanas que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provocan dificultades especiales" para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores".
Casi a fines de del año 2022, la Legislatura bonaerense, modificó la Ley 13.133 incluyendo una nueva figura buscando proteger los derechos de los colectivos más desfavorecidos o en desventaja, como "niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas enfermas o con discapacidad, entre otros, que fuesen afectadas por circunstancias que provoquen dificultades para ejercer sus derechos como consumidores. Incorporando la figura de "personas consumidoras hipervulnerables" actualizando multas y sanciones ante el incumplimiento de procedimientos por parte de las empresas.
Esta iniciativa implica una actualización de las multas y sanciones aplicables al procedimiento de Defensa del Consumidor de la provincia de Buenos Aires, cuyos montos fueron fijados en el año 2004 en un rango de 100 a 500.000 pesos y que no habían sido actualizados desde entonces.
La iniciativa incorporó no sólo un acrecentamiento de la multa, también avanzó sobre la implementación de una fórmula móvil de actualización automática evitando así que, conforme ocurre en la actualidad, pierda el efecto disuasorio con el paso del tiempo.
DEROGACION Y ACTUALIZACION
Tras cuatro años de vigencia de la resolución 139/2020, el Gobierno nacional derogó la categoría de “consumidores hipervulnerables” reemplazando a la misma por “consumidor vulnerable y en situación de desventaja”, ello conforme la Disposición 137/2024 (13), publicada en el Boletín Oficial con la firma del subsecretario de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Nación, Fernando Blanco Muiño.
Como puede observarse, el concepto primigenio no varía en su esencia, toda vez que se considera "consumidor en situación vulnerable y de desventaja a toda persona humana que, en atención a su edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales sea, o pueda ser en forma inminente, pasible de cualquier afectación a sus derechos como consumidor, en razón de su condición particular", según la nueva disposición.
Es por ello que en la actualidad cuando el consumidor lo consienta y las particularidades del caso así lo ameriten, también se prevé para el tratamiento de la cuestión planteada, la intervención del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. "al resolver dicho tribunal -en general- las controversias de consumo planteadas en equidad, lo que cobra exclusiva relevancia como ámbito propicio para tratar y resolver la conflictividad de consumo que a diario presentan los consumidores con vulnerabilidad especial”.
En el Art. 5 de la presente disposición está orientada a que la misma sea aplicada en todo el país, estableciendo que “las autoridades provinciales de aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, las municipales con competencia en la materia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adoptar, dentro de sus respectivas facultades y atribuciones, las medidas necesarias para replicar los procedimientos previstos para el tratamiento especial de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja, previstos en la presente disposición, en sus respectivas jurisdicciones”.
Así las cosas, el usuario sigue cosechando normas tendientes a garantizar su protección, dentro de los vaivenes en que se encuentra sometido en el intrincado derecho consumeril.
Esta nueva protección conforme repasamos, se viene aplicando también en el ámbito internacional, como una manera de generalizar y garantizar un derecho esencial que atañe a todas las personas sin distinción alguna.
Referencias
[1] en relación con el Artículo 42 y los incisos 3, 22 y 23 del Artículo 75 de la C.N. las leyes. 24.240, 26.993, 26.994, y sus modificatorias y complementarias, los Decretos 202 del 11 de febrero de 2015, 7 del 10 de diciembre de 2019, 50 de diciembre de 2019 y sus modificatorias, y 260 del 12 de marzo de 2020, las Resoluciones 48 del 27 de marzo de 2015 y 50 del 30 de marzo entre otros
[2] Ley de Defensa al Consumidor.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como así también en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También lo ha efectuado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al emitir sus opiniones consultivas
[4] (Capítulo II, Sección 4°, pto. 42). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”
[5] Fallos: 344:983 “García Blanco Esteban”
[6] Ley 24.240, modificada por la leyes 24.568, 24.787,24.999, 26.361, 26.993, 26.994, 27.250, 27,265, 27,266 y Dto27/2018.
[7] Ídem. Fallos: 344:983 “García Blanco Esteban”
[8] (artículo 75, inc. 23). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”
[9] (art. 75, inc. 23). Fallos: 341:1924 “Blanco, Lucio Orlando”
[10] a cargo de la Secretaría de Consumo 3 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad,
[11] causa "MMA C/ Banco Patagonia SA s/menor cuantía (ip) (Digital).
[12]Id. "MMA C/ Banco Patagonia SA s/menor cuantía (ip) (Digital).
[13] La presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y su modificatoria.