En 2019, el economista Martin Redrado inició acción contra la periodista Agustina Kampfer, por afirmaciones de ésta en un programa radial que le “generó un agravio severo en su honor y dignidad, derechos personalísimos tutelados constitucionalmente por el art.
33 de nuestra Constitución Nacional”.
También adelantó que, con anterioridad, ello conforme al expediente N° “28.134/2010 caratulado: “Kampfer, Agustina s/ Art. 110 del C.P.”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional N°. 7, la aquí demandada se vio obligada a retractarse y abonar una compensación de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)”.
El actor solicitó en su demanda la reparación únicamente del art. 1770 del referenciado plexo normativo, no así por difamación.
Hecho este reconocido por la demandada que fue enjuiciada por la parte actora con anterioridad, siendo condenada por lo idéntica causa. En esta oportunidad, Kampfer afirmó que “había sido despedida dos veces de su trabajo a pedido de un varón, y que la primera vez fue a pedido del aquí actor, Martín Redrado”.
Primera Instancia
La sentencia recaída en primera instancia, rechazó la pretensión de indemnización por daños interpuesta por Martín Redrado contra la demandada, por sus expresiones que fueron vertidas el 9 de marzo del año 2019, en una entrevista para el programa “Agarrate Catalina”, que se emite por AM 1110 y es conducido por Catalina Dlugi.
El juez de origen entendió que la demanda reposaba sobre una cuestión de “género”, (por haber incluido en sus dichos la palabra varón ¿?) a pesar de que la demandada lo negara.
No obstante, ello sentenció sobre la base de esa figura, cuando en rigor de verdad la periodista reclamó que no existió una temática de esta índole
en sus comentarios.
Igualmente, el juzgador sentenció y rechazó la demanda, en contraposición al argumento esgrimido, tanto por el actor en su defensa como por la demandada en su exposición.
Pero, al margen de toda discusión, el juzgador dictaminó: “Entiendo que este caso particular debe ser juzgado con perspectiva de género”. Nos preguntamos: ¿Actuó el juez-aquo conforme a derecho? ¿O simplemente se excedió en materia interpretativa?
Segunda Instancia
El Tribunal, apartado del criterio del inferior, entendió que la cuestión abordada es un acto discriminatorio, correspondiendo a la demandada la prueba en contrario, siempre que demuestre, de modo verosímil, que sus dichos no obedecieron a un motivo tendiente a discriminar.
La periodista, en su defensa, manifestó que lo dicho es “vox populi” entre periodistas, pero -pese a ser un secreto a voces- no podía citar a testigos por una cuestión de “secreto profesional”, respecto a que “el señor Redrado fue quien pidió que la despidan a ella del programa que
tenía en América TV”.
Sin duda alguna, el Superior no compartió ese argumento defensivo propuesto por la demandada, pues entendió que “no se trata de una investigación periodística elaborada por ella, sino por el contrario, sus declaraciones en la entrevista sobre una relación laboral (que fue hace nueve años) imputándole “ad libitum” al “varón” “Redrado” el hecho de su despido incausado”.
Resulta difícil el argumento defensivo, consistente en intentar demostrar la inexistencia de un “vox populi” cuando nada, ni nadie lo confirma, ni lo demuestra.
No se aclaró el hecho de autos, sino que, por el contrario, sembró mayores dudas por lo que se cita jurisprudencia definiendo que: “El secreto profesional periodístico en modo alguno restringe las facultades de los jueces para el requerimiento de datos concretos de investigaciones
practicadas de oficio por un periodista”. [1]
Está probado que la demandada dijo en el reportaje que la despidieron por un pedido de la parte actora. El hecho ocurrió en marzo del año 2010, mientras que la entrevista fue el 9 de marzo de 2019, es decir nueve (9) años después.
Es por ello que la alzada entendió que: “la diferencia entre un “hecho” y una “opinión” es determinante para la solución del caso, sometido al estándar de la libre expresión. Afirmar que su “despido” fue a pedido de un “varón”, no es una opinión ni expresión de ideas, es describir un
hecho que finiquitó una relación laboral”.
La demandada -atento su calidad de periodista profesional- debió conducirse en la entrevista con presteza y antes valorar las consecuencias de sus dichos (art. 1725 CCyC) y por esa omisión de diligencia se la imputa frente a la liviandad de la afirmación del “hecho”discriminatorio, que ofende
al actor (arts. 1724, 1725 y ccdtes. CCyC) sin otra prueba que sus manifestaciones.
Mal puede la periodista alegar que su defensa está sujeta al “secreto profesional”, sin acompañar indicio alguno de credibilidad de sus dichos (arts. 364, 377 y 384 CPCCN).
Así las cosas, el Tribunal entendió que debe casar la sentencia traída en estudio, pues “el actor vio comprometida su imagen, lo que justifica revocar el fallo de la instancia y otorgar una condena resarcitoria (arts. 52, 1770, 1771 y ccdts. CCyC). que incluye el daño moral y en especial porque nada tiene que ver el “género” en la cuestión planteada”.
Sin mayores disquisiciones sostenemos que la sentencia de la alzada está concordada a derecho, debidamente interpretada y fundada de conformidad a las probanzas traídas al proceso.
Moneda corriente
Estas situaciones en que las partes involucradas son personalidades públicas se reiteran en forma permanente, en la creencia de que, por tener alguna notoriedad, los torna impunes para cruzar los límites de lo prohibido, sin sufrir consecuencia alguna.
Como lo tenemos dicho, el juez-aquo mal interpretó los hechos y asumió una variante totalmente ajena al fondo de la cuestión traída en estudio. Ni el actor, ni la demandada consideraron que se encontraban inmersos en una cuestión de “género”; es más, la demandada negó como cierta esa posibilidad,
razón por lo que resultó inapropiado rechazar la demanda y ratificar criterio.
La demandada no ejerció defensa válida que pueda justificar su reiterado proceder negativo en contra del denunciante, como que tampoco se podría interpretar que sus dichos ingresaran en la zona de la real malicia, porque según la CSJ, “resultaría imposible aplicar la doctrina surgida del fallo “Campillay” porque en la nota no se había utilizado el modo potencial, ni se trataba de un discurso conjetural, sino que se habían utilizado frases asertivas y no se señalaba con exactitud la fuente”.
[2] Ya es moneda corriente que los reporteros o quienes ejercen la profesión, ya sea en calidad de panelistas o simples opinantes, se salgan de la línea que impone limitaciones a sus dichos, pues entendemos que: “los periodistas o los medios de comunicación no poseen un derecho ilimitado para arrasar con la privacidad o el honor de las personas. En consecuencia, cuando el periodista o el medio ejerzan su respectivo derecho de manera
abusiva, injustificada, desmesurada o exorbitante y causen un daño injustificado a la privacidad, deberán responder civilmente, con independencia de la veracidadde los datos propalados”.
[3] Estudiados los hechos, la alzada se detuvo en el contenido de lo expresado, la oportunidad y el medio atizado para proferir el agravio, es por ello que surge “el modo en que fue emitida la nota radial…, importa el avasallamiento de un bien de la personalidad que genera sin duda alguna,
un daño moral resarcible a los co-actores, que -incluso- no requiere ser acreditado, pues surge in re ipsa”.
[4] En efecto, la sentencia revocatoria requirió una interpretación ajustada a los hechos, con entidad suficiente, para aventar el inexacto criterio del Juez inferior que acorraló la causa en merito a una figura descolocada del tenor de lo que realmente aconteció. Es por ello que se inclinó sobre “el punto para dilucidar es determinar si estas manifestaciones de la periodista constituyeron o no una indebida intromisión en la esfera de intimidad del actor. De ahí que ni el reconocimiento o desconocimiento de los hechos que integran el ámbito que se pretende preservar, o la demostración de la exactitud de lo dicho obstarían al progreso del reclamo en la medida en que -cabe reiterarlo - éste no se funda en su inexactitud, sino en su carácter íntimo”.
[5]
De los daños El Tribunal entendió acertadamente que, en situaciones similares, en donde está en juego el honor y la intimidad de las personas, el perjuicio causado ingresa dentro del ámbito del daño moral, que necesariamente debe ser protegido, lo que origina las costas del juicio. Enumera el actual Art. 1741 CCyC que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (sic., párrafo tercero y final), superándose de tal manera el criterio que sostenía que lo que se indemnizaba era “el precio del dolor” para aceptar que lo resarcible es el “precio del consuelo” que busca mitigar el dolor de la víctima a través de los bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón y las penurias, proporcionando recursos aptos para menguar el detrimento causado, permitiéndolo acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, alivio, gozo y descanso de la pena”.
[6] El valor de la indemnización siempre queda librado al arbitrio del juzgador, toda vez de que no existe una formula revestida de certeza que influya en la determinación del quantum indemnizatorio, lo que surgirá de las especiales circunstancias que determinan el hecho. Es por eso que el caso en tratamiento fue dilucidado conforme a derecho: “Donde el daño moral es consecuencia necesaria de la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del sujeto, como lo es el relativo a la propia imagen, la sola demostración de dicha transgresión será en sí misma prueba de la existencia del daño, que consiste en el disgusto propio de sentir agredida dicha personalidad. La demostración de la inexistencia del daño (inversión del onus probandi), corresponderá en el supuesto al responsable del hecho”.
[7] En efecto, surge con claridad de los elementos colectados, y de los dichos por las partes, que el hecho sucedió y fue consentido por la demandada, razón por lo que la procedencia del daño es real y debe ser indemnizado. “Dicho de otro modo, no cabe requerir la prueba específica de la existencia del daño moral, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica”.
[8] En suma: Situaciones de esta índole seguirán instruyéndose a diario en los tribunales, hasta que el periodista asuma el verdadero rol que debe desempeñar en la sociedad, que no es otro que informar con seriedad y objetividad, la verdad de los sucesos que acontecen cotidianamente, sin que su opinión personal resulte necesaria.
La calificativa y el juzgamiento sobre los hechos que se informan, está reservado al Poder Judicial, pero ese es otro tema. Referencias
[1] (CNPE, sala III, abril 4-990, N.N, LL 1990-E, 43 y sigs.).
[2] Fritzler, René Horacio c/ Méndez, Tomás y otros/ ordinario – daños y perjuicios etc; “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa HJL c/ Editorial La Página SA y otros s/ daños y perjuicios”.
[3] Moreno, Mario Guillermo c/ Ninci, María Mercedes s/ daños y perjuicios Cam. Nac. Apelaciones en lo Civil, Ciudad Autónoma, Sala M. 19/11/2021.
[4] “P. P. M. y otros c/ L. J. y otros s/ daños y perjuicios” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D : 1/3//2024.
[5] (cfr. caso «Menem», Fallos Corte: 324:2895 Cita Online: AR/JUR/3292/2001).
[6] (CSJN, del 4/12/2011, Baeza c/ Pcia. De Bs. As., RCyS 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós; CNCiv., Sala F, del 12/3/2004, elDial AA1F9C; ídem, idem, del 3/8/2004, RCyS 2004-1238; IRIBARNE: De los daños a la persona, p. 143, 153, 401 y 599; ídem, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, n° 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 197; entre otros; ver mi voto CNCiv. Sala B, expte.
7.703/2017, “Ríos Laura Emilia y otro c/ Pelaez, Rodrigo Hernando y otro s/ daños y perjuicios).
[7] Arts. 1068, 1071, 1078 y ccdtes. del Cód. Civ y arts. 31 y 35 de la ley 11.723- (cfr. “S., B. c. Arte Radiotelevisivo Argentino SA —Canal 13— y otro s/ daños y perjuicios” del 04/06/2014, publ, en La Ley on line, TR LA LEYAR/JUR/29203/2014; idem R., T. c. Telearte S.A. Empresa de Radio
y Televisión y otros s/ daños y perjuicios, R LALEY AR/JUR/18740/2022, fecha 09/03/2022).
[8] (cfr. esta Sala, in re “M. C. E c. P. F y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 67.392/2011 del 27/10/2020; ídem ala H, “González, M. A. c. Electronic System S.A.; s/Daños y perjuicios” del 17/11/2009; ídem Sala L, in re “Mereles Friedenlib, R. R. c. Gilmore S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios” del 04/09/2007 en elDial - AA41D8; ídem Sala A, in re “Carbone, G. C. c. Cencosud S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, el Dial - AA3BC0”; íd. Sala D, “Mazzocco, Karina A c/Simoni, Silvia s/daños y perjuicios”, L. 128.522, del 7/8/98; íd. Sala C, “Seen, Gabriela Rosana c/Chami, Ramón s/daños y perjuicios”, del 2/5/89; íd. Sala M, “Maiorana, Analía c/Denarco, María Cristina s/daños y perjuicios”, 02/06/99)”; íd. Sala F, mayo
26/2009, “S. W., S. J. c/Editorial Perfil S.A. s/daños y perjuicios” L. 523.319). – ver CNCiv, sala B, PABLO c/ OLIVAN, MARIA JULIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS expte. 95667/2016, abril 2022).-