Muchas cosas nos dejó la pandemia, entre otras, digamos que contribuyó en parte a reorganizar la gestión tribunalicia mediante figuras procesales nuevas, apelando a la virtualidad, entre ellas la firma digital, las presentaciones on line, las notificaciones a distancia, etc., pero no todo cayó dentro de su paraguas emergente, pues hay institutos férreos que no pueden ser objeto de canjes, ni por conveniencia, ni por modernidad.
En este caso [1], el juez de grado consideró que le asistiría razón a la demandada, entendiendo que la firma digital del letrado implica una declaración jurada de éste, generando los efectos de la responsabilidad sobre la presentación efectuada en el carácter invocado.
Para la otra parte, “la firma del demandado fue pegada en la presentación y no se encuentra manuscrita de puño y letra", se trata de imágenes "digitalizadas o pegadas" en el escrito, por lo que esa actitud debe reputarse inexistente solicitando “la nulidad de todo lo actuado".
La alzada entendió que la firma ingresada en forma electrónica, no resulta ser la imagen de la adosada en forma digital, razón por lo que no puede sostenerse un pedido de pericia sobre la misma, para el caso de duda.
También se verificó que se trata de un acto que no satisface los requisitos imprescindibles, para la obtención de su finalidad, esto traducido, condujo a la sentencia que decretó la nulidad de lo actuado, ya que se verificó que se trata de un acto que incumple los requisitos acordes a su finalidad, lo que habilita a la jurisdicción decretar su nulidad aún sin pedido de parte.
FUNDAMENTO
Entendemos que le asistió razón al tribunal, que retornó a las fuentes tradicionales al sostener y compartir la vista fiscal, en cuento a que "los escritos carentes de la firma de la parte interesada se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y, que dicha omisión, torna a dichas presentaciones, actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior".[2]
Entendemos que no se puede, aun en estado de emergencia, “copiar y pegar” firmas, como si se tratase de ilustrar el escrito con una imagen.
La firma que se inserta de manera digital, si proviene del letrado patrocinante, no podría ser cuestionada, según los casos, pero otra cosa significa digitalizar un documento que debe necesariamente ser suscrito, mediante una rúbrica ológrafa, pues no se pueden soslayar disposiciones legales establecidas por el máximo órgano jurisdiccional. [3]
Hay una tendencia en la doctrina –felizmente superada- que sostiene que lo mal realizado con anterioridad, puede ser salvado con posterioridad, y ello no es así, ya que estaríamos contradiciendo la teoría de los actos propios, “en tal sentido, se reitera que, las presentaciones que carecen de firma ológrafa no pueden producir efecto procesal alguno, ya que se trata de actuaciones procesales inexistentes, no susceptibles de ratificación posterior”. [4]
LA JURISPRUDENCIA
La rúbrica tiene una significación fundamental dentro del argumento judicial, pues es lo que efectivamente le da sustancia al documento. Al no existir ésta, todo lo actuado con anterioridad se torna efímero. Es por ello que: “La ausencia de la firma de la parte en una presentación efectuada ante el Tribunal, exhibe la falta de un insoslayable requisito visceral, para considerar que ese está frente a un acto procesal debiendo reputarse a dicho escrito inexistente.”[5]
En efecto, como lo tenemos dicho, la rúbrica es elemental en la escala de los valores, a la hora de ponderar la eficacia del instrumento puesto en análisis. ¿Qué otro elemento documental existe a la hora de probar la voluntad del requerido? Sin duda que los signos modernos en la instrucción sumarial, no llegan a suplir lo preestablecido por el código, “es por ello dentro de las formalidades que debe observar todo escrito judicial, la firma del presentante reviste especial trascendencia, en tanto permite exteriorizar su voluntad, por lo que la falta de dicho recaudo, torna inexistente el acto judicial por faltar uno de los elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico”.[6]
Sin duda, reviste tanta importancia la rúbrica, que su ausencia declara al acto como inexistente, por más que otros elementos arribados al proceso, le concedan visos de legitimidad.
No es casual que tanto la doctrina, como la jurisprudencia se mantengan firmes al respecto, sin convalidar el acto en donde no se encuentre estampada de puño y letra. Por ello, “el acto inexistente debe ser considerado como que nunca tuvo nacimiento, es incapaz de producir ningún efecto en la esfera jurídica, por lo tanto los jueces tienen plena facultad, incluso de oficio, para verificarlos y enmendar sus consecuencias, quedando los efectos producidos sin ningún valor.”[7]
A más decir, en relación con los efectos de la ausencia de rúbrica, “a falta de legitimación procesal del patrocinante para presentar el incidente de caducidad, sin la firma de la parte, convierte en inexistente el acto de promoción del mismo, deviniendo en abstracto su tratamiento, atento su incapacidad de producir efectos en la esfera jurídica.”[8]
EN SUMA
Es preciso destacar lo que se llama “uso corriente” en el ámbito tribunalicio -con pleno conocimiento de la parte obligada-, que tolera que se rubrique un documento en ausencia de quien debió hacerlo, tal vez por no contarse con poder para ejercer la representación, por imposibilidad material de la obligada, o por el mero olvido a la hora de la informatización de un acto.
Es preferible recurrir a la certeza que otorga el deber hacer, que correr el riesgo de que la nulidad se interponga, en cualquier etapa del proceso.
Referencias
[1] C.N.A.T. Sala VIII Expediente Nº CNT 29216/2023/CA1 Juzgado Nº 15.- Autos: “Zerda, Paola Gabriela C/ Annechini Juan Carlos y Annechini Domingo Sociedad de Hecho y otros S/despido”. Buenos Aires, 07 de octubre de 2024.
[2] (doctrina de Fallos: 246:279; 311:1632; 312:1251; 316:1189; 323;2631, entre otros). Igual criterio ha fijado el Ministerio Público Fiscal, ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el sentido que la falta de firma del peticionario, configura un motivo de inexistencia del escrito, lo cual impide su posterior confirmación (ver, Dictámenes FGT N° 37.508 del 27/02/2004 y N° 42356 del 02/06/2006, con cita de “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, de Manuel Ibáñez Frocham, pág. 144, cita número 148)...”, lo cual conlleva a concluir que el acto cuestionado resulta inexistente.
[3] Corte Suprema de la Nación en la Acordada n° 31/2020, que contiene pautas específicas con relación a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes y que aquellos deben inexorablemente cumplir, según lo previsto en su capítulo I.5) del Anexo II.
[4] Sala, 5/12/2023, “Benítez, Enrique Tomás c/ Compañía Financiera S.A. s/ amparo”; íd., 16/3/2023, “Cebreiro, José Pablo c/ Cetraco S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9/11/2021, “Bolívar Aguirre, Margarita c/ Cabana, Armando Santos s/ ejecutivo”; íd., 18/7/2019, “Arzac, Gonzalo c/ Varela, Carlos Alberto s/ medida precautoria”, entre otros)., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D F., S. A. c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO. Buenos Aires, 8 de octubre de 2024.
[5] ST 24974 S 05-07-2019, Juez Argibay (SD) Carátula: Rodríguez María Rosa c/Luna Aldo Oscar s/reivindación. Recurso Extraordinario Expediente Nº2.751; ST 11530 S 18-02-2003, Carátula: Sánchez, Ramón c/ Vagliati, Juan Carlos y/u otros s/prescripción adquisición adquisitivo ventiañal.
[6] ST 24974 S 05-07-2019, Rodriguez María Rosa c/Luna Aldo Oscar s/reinvidcación-Recurso Extraordinaria. Expediente Nº2.751
[7] OBS. DEL SUMARIO S.T.J, sent. del 29-08-07, en autos Amado María Belén c/ Gay Elías s/ Cobro De Pesos s/ Casación Civil, en consonancia con C.S.J.N., Fallos 246279 27884 3031099 3111632 entre otros.; ST 24974 S 05-07-2019, Juez ARGIBAY (SD) ; RODRIGUEZ MARIA ROSA c/ LUNA ALDO OSCAR s/ REIVINDICACION- RECURSO EXTRAORDINARIO Expediente Nº2.751
[8] ST 24974 S 05-07-2019, RODRIGUEZ MARIA ROSA c/ LUNA ALDO OSCAR s/ REIVINDICACION- RECURSO EXTRAORDINARIO Expediente Nº2.751